LOPD  y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018

Artículo 51. Ámbito y personal competente.

1. La Agencia Española de Protección de Datos desarrollará su actividad de
investigación a través de las actuaciones previstas en el Título VIII y de los planes de
auditoría preventivas.

2. La actividad de investigación se llevará a cabo por los funcionarios de la Agencia
Española de Protección de Datos o por funcionarios ajenos a ella habilitados expresamente
por su Presidencia.

3. En los casos de actuaciones conjuntas de investigación conforme a lo dispuesto en el
artículo 62 del Reglamento (UE) 2016/679, el personal de las autoridades de control de otros
Estados Miembros de Unión Europea que colabore con la Agencia Española de Protección
de Datos ejercerá sus facultades con arreglo a lo previsto en la presente ley orgánica y bajo
la orientación y en presencia del personal de esta.

4. Los funcionarios que desarrollen actividades de investigación tendrán la consideración
de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y estarán obligados a guardar
secreto sobre las informaciones que conozcan con ocasión de dicho ejercicio, incluso
después de haber cesado en él.

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Artículo 56. Acción exterior.

1. Corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos la titularidad y el ejercicio
de las funciones relacionadas con la acción exterior del Estado en materia de protección de
datos.
Asimismo a las comunidades autónomas, a través de las autoridades autonómicas de
protección de datos, les compete ejercitar las funciones como sujetos de la acción exterior
en el marco de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2014, de 25
de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, así como celebrar acuerdos
internacionales administrativos en ejecución y concreción de un tratado internacional y
acuerdos no normativos con los órganos análogos de otros sujetos de derecho internacional,
no vinculantes jurídicamente para quienes los suscriben, sobre materias de su competencia
en el marco de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos
Internacionales.

2. La Agencia Española de Protección de Datos es el organismo competente para la
protección de las personas físicas en lo relativo al tratamiento de datos personales derivado
de la aplicación de cualquier Convenio Internacional en el que sea parte el Reino de España
que atribuya a una autoridad nacional de control esa competencia y la representante común
de las autoridades de Protección de Datos en el Comité Europeo de Protección de Datos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 68.4 del Reglamento (UE) 2016/679.
La Agencia Española de Protección de Datos informará a las autoridades autonómicas
de protección de datos acerca de las decisiones adoptadas en el Comité Europeo de
Protección de Datos y recabará su parecer cuando se trate de materias de su competencia.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Agencia Española de Protección de
Datos:
a) Participará en reuniones y foros internacionales de ámbito distinto al de la Unión
Europea establecidos de común acuerdo por las autoridades de control independientes en
materia de protección de datos.
b) Participará, como autoridad española, en las organizaciones internacionales
competentes en materia de protección de datos, en los comités o grupos de trabajo, de
estudio y de colaboración de organizaciones internacionales que traten materias que afecten
al derecho fundamental a la protección de datos personales y en otros foros o grupos de
trabajo internacionales, en el marco de la acción exterior del Estado.

c) Colaborará con autoridades, instituciones, organismos y Administraciones de otros
Estados a fin de impulsar, promover y desarrollar el derecho fundamental a la protección de
datos, en particular en el ámbito iberoamericano, pudiendo suscribir acuerdos
internacionales administrativos y no normativos en la materia.

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Artículo 59. Tratamientos contrarios al Reglamento (UE) 2016/679.

Cuando la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos considere que un
tratamiento llevado a cabo en materias que fueran competencia de las autoridades
autonómicas de protección de datos vulnera el Reglamento (UE) 2016/679 podrá requerirlas
a que adopten, en el plazo de un mes, las medidas necesarias para su cesación.
Si la autoridad autonómica no atendiere en plazo el requerimiento o las medidas
adoptadas no supusiesen la cesación en el tratamiento ilícito, la Agencia Española de
Protección de Datos podrá ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.

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Artículo 55. Potestades de regulación. Circulares de la Agencia Española de Protección de Datos.

1. La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos podrá dictar
disposiciones que fijen los criterios a que responderá la actuación de esta autoridad en la
aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica,
que se denominarán «Circulares de la Agencia Española de Protección de Datos».

2. Su elaboración se sujetará al procedimiento establecido en el Estatuto de la Agencia
Española de Protección de Datos, que deberá prever los informes técnicos y jurídicos que
fueran necesarios y la audiencia a los interesados.

3. Las circulares serán obligatorias una vez publicadas en el Boletín Oficial del Estado.

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Artículo 58. Cooperación institucional.

La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos convocará, por iniciativa
propia o cuando lo solicite otra autoridad, a las autoridades autonómicas de protección de
datos para contribuir a la aplicación coherente del Reglamento (UE) 2016/679 y de la
presente ley orgánica. En todo caso, se celebrarán reuniones semestrales de cooperación.
La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades
autonómicas de protección de datos podrán solicitar y deberán intercambiarse mutuamente
la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y, en particular, la relativa a
la actividad del Comité Europeo de Protección de Datos. Asimismo, podrán constituir grupos
de trabajo para tratar asuntos específicos de interés común.

Subcategorías

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TÍTULO VII

CAPÍTULO I La Agencia Española de Protección de Datos

LOPD  y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018 

TÍTULO VII

CAPÍTULO II Autoridades autonómicas de protección de datos

PI 22 Protección de la Información.

Consultoría, DPD - DPO, Auditoría, Seguridad y Ciberseguridad, Integración de Sistemas.

LOPD, RGPD, LSSI, SGSI.

Autónomos, Pymes, Empresas, Administradores de Fincas, Comunidades de Propietarios.

 Torre del Mar, Veléz-Málaga, Málaga, Andalucía, España.

 Llegamos a: Andalucía, Murcia, Canarias, Baleares, Extremadura, Madrid, Cataluña,

Galicia, Castilla y León, Castilla y La Mancha, Aragón, País Vasco, Comunidad Valenciana