LOPD  y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018

Artículo 59. Tratamientos contrarios al Reglamento (UE) 2016/679.

Cuando la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos considere que un
tratamiento llevado a cabo en materias que fueran competencia de las autoridades
autonómicas de protección de datos vulnera el Reglamento (UE) 2016/679 podrá requerirlas
a que adopten, en el plazo de un mes, las medidas necesarias para su cesación.
Si la autoridad autonómica no atendiere en plazo el requerimiento o las medidas
adoptadas no supusiesen la cesación en el tratamiento ilícito, la Agencia Española de
Protección de Datos podrá ejercer las acciones que procedan ante la jurisdicción
contencioso-administrativa.

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Artículo 58. Cooperación institucional.

La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos convocará, por iniciativa
propia o cuando lo solicite otra autoridad, a las autoridades autonómicas de protección de
datos para contribuir a la aplicación coherente del Reglamento (UE) 2016/679 y de la
presente ley orgánica. En todo caso, se celebrarán reuniones semestrales de cooperación.
La Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades
autonómicas de protección de datos podrán solicitar y deberán intercambiarse mutuamente
la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones y, en particular, la relativa a
la actividad del Comité Europeo de Protección de Datos. Asimismo, podrán constituir grupos
de trabajo para tratar asuntos específicos de interés común.

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Artículo 62. Coordinación en caso de resolución de conflictos por el Comité Europeo de Protección de Datos.

1. Se practicarán por conducto de la Agencia Española de Protección de Datos todas las
comunicaciones entre el Comité Europeo de Protección de Datos y las autoridades
autonómicas de protección de datos cuando estas, como autoridades principales, deban
solicitar del citado Comité la emisión de una decisión vinculante según lo previsto en el
artículo 65 del Reglamento (UE) 2016/679.

2. Las autoridades autonómicas de protección de datos que tengan la condición de
autoridad interesada no principal en un procedimiento de los previstos en el artículo 65 del
Reglamento (UE) 2016/679 informarán a la Agencia Española de Protección de Datos
cuando el asunto sea remitido al Comité Europeo de Protección de Datos, facilitándole la
documentación e información necesarias para su tramitación.
La Agencia Española de Protección de Datos será asistida por un representante de la
autoridad autonómica interesada en su intervención ante el mencionado comité.

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Artículo 57. Autoridades autonómicas de protección de datos.

1. Las autoridades autonómicas de protección de datos personales podrán ejercer, las
funciones y potestades establecidas en los artículos 57 y 58 del Reglamento (UE) 2016/679,
de acuerdo con la normativa autonómica, cuando se refieran a:
a) Tratamientos de los que sean responsables las entidades integrantes del sector
público de la correspondiente Comunidad Autónoma o de las Entidades Locales incluidas en
su ámbito territorial o quienes presten servicios a través de cualquier forma de gestión
directa o indirecta.
b) Tratamientos llevados a cabo por personas físicas o jurídicas para el ejercicio de las
funciones públicas en materias que sean competencia de la correspondiente Administración
Autonómica o Local.
c) Tratamientos que se encuentren expresamente previstos, en su caso, en los
respectivos Estatutos de Autonomía.

2. Las autoridades autonómicas de protección de datos podrán dictar, en relación con los
tratamientos sometidos a su competencia, circulares con el alcance y los efectos
establecidos para la Agencia Española de Protección de Datos en el artículo 55 de esta ley
orgánica.

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Artículo 61. Intervención en caso de tratamientos transfronterizos.

1. Las autoridades autonómicas de protección de datos ostentarán la condición de
autoridad de control principal o interesada en el procedimiento establecido por el artículo 60
del Reglamento (UE) 2016/679 cuando se refiera a un tratamiento previsto en el artículo 57
de esta ley orgánica que se llevara a cabo por un responsable o encargado del tratamiento
de los previstos en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que desarrollase
significativamente tratamientos de la misma naturaleza en el resto del territorio español.

2. Corresponderá en estos casos a las autoridades autonómicas intervenir en los
procedimientos establecidos en el artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679, informando a
la Agencia Española de Protección de Datos sobre su desarrollo en los supuestos en que
deba aplicarse el mecanismo de coherencia.

Subcategorías

LOPD  y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018 

TÍTULO VII

CAPÍTULO II

Sección 1.a Disposiciones generales

LOPD  y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018 

TÍTULO VII

CAPÍTULO II

Sección 2.a Coordinación en el marco de los procedimientos establecidos en el  Reglamento (UE) 2016/679

PI 22 Protección de la Información.

Consultoría, DPD - DPO, Auditoría, Seguridad y Ciberseguridad, Integración de Sistemas.

LOPD, RGPD, LSSI, SGSI.

Autónomos, Pymes, Empresas, Administradores de Fincas, Comunidades de Propietarios.

 Torre del Mar, Veléz-Málaga, Málaga, Andalucía, España.

 Llegamos a: Andalucía, Murcia, Canarias, Baleares, Extremadura, Madrid, Cataluña,

Galicia, Castilla y León, Castilla y La Mancha, Aragón, País Vasco, Comunidad Valenciana