LOPD y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018
Artículo 51. Ámbito y personal competente.
1. La Agencia Española de Protección de Datos desarrollará su actividad de
investigación a través de las actuaciones previstas en el Título VIII y de los planes de
auditoría preventivas.
2. La actividad de investigación se llevará a cabo por los funcionarios de la Agencia
Española de Protección de Datos o por funcionarios ajenos a ella habilitados expresamente
por su Presidencia.
3. En los casos de actuaciones conjuntas de investigación conforme a lo dispuesto en el
artículo 62 del Reglamento (UE) 2016/679, el personal de las autoridades de control de otros
Estados Miembros de Unión Europea que colabore con la Agencia Española de Protección
de Datos ejercerá sus facultades con arreglo a lo previsto en la presente ley orgánica y bajo
la orientación y en presencia del personal de esta.
4. Los funcionarios que desarrollen actividades de investigación tendrán la consideración
de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, y estarán obligados a guardar
secreto sobre las informaciones que conozcan con ocasión de dicho ejercicio, incluso
después de haber cesado en él.