LOPD  y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018 Garantía de los derechos digitales

Artículo 97. Políticas de impulso de los derechos digitales.

1. El Gobierno, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará un Plan de
Acceso a Internet con los siguientes objetivos:
a) superar las brechas digitales y garantizar el acceso a Internet de colectivos
vulnerables o con necesidades especiales y de entornos familiares y sociales
económicamente desfavorecidos mediante, entre otras medidas, un bono social de acceso a
Internet;
b) impulsar la existencia de espacios de conexión de acceso público; y

c) fomentar medidas educativas que promuevan la formación en competencias y
habilidades digitales básicas a personas y colectivos en riesgo de exclusión digital y la
capacidad de todas las personas para realizar un uso autónomo y responsable de Internet y
de las tecnologías digitales.

2. Asimismo se aprobará un Plan de Actuación dirigido a promover las acciones de
formación, difusión y concienciación necesarias para lograr que los menores de edad hagan
un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de las redes sociales y de los
servicios de la sociedad de la información equivalentes de Internet con la finalidad de
garantizar su adecuado desarrollo de la personalidad y de preservar su dignidad y derechos
fundamentales.

3. El Gobierno presentará un informe anual ante la comisión parlamentaria
correspondiente del Congreso de los Diputados en el que se dará cuenta de la evolución de
los derechos, garantías y mandatos contemplados en el presente Título y de las medidas
necesarias para promover su impulso y efectividad.

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Artículo 96. Derecho al testamento digital.

1. El acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la
información sobre personas fallecidas se regirá por las siguientes reglas:
a) Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus
herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al
objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas
sobre su utilización, destino o supresión.
Como excepción, las personas mencionadas no podrán acceder a los contenidos del
causante, ni solicitar su modificación o eliminación, cuando la persona fallecida lo hubiese
prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho
de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto.
b) El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido
hubiese designado expresamente para ello también podrá solicitar, con arreglo a las
instrucciones recibidas, el acceso a los contenidos con vistas a dar cumplimiento a tales
instrucciones.
c) En caso de personas fallecidas menores de edad, estas facultades podrán ejercerse
también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el
Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o
jurídica interesada.
d) En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades podrán
ejercerse también, además de por quienes señala la letra anterior, por quienes hubiesen sido
designados para el ejercicio de funciones de apoyo si tales facultades se entendieran
comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.

2. Las personas legitimadas en el apartado anterior podrán decidir acerca del
mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de personas fallecidas en redes
sociales o servicios equivalentes, a menos que el fallecido hubiera decidido acerca de esta
circunstancia, en cuyo caso se estará a sus instrucciones.
El responsable del servicio al que se le comunique, con arreglo al párrafo anterior, la
solicitud de eliminación del perfil, deberá proceder sin dilación a la misma.

3. Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la
validez y vigencia de los mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos,
que podrá coincidir con el previsto en el artículo 3 de esta ley orgánica.

4. Lo establecido en este artículo en relación con las personas fallecidas en las
comunidades autónomas con derecho civil, foral o especial, propio se regirá por lo
establecido por estas dentro de su ámbito de aplicación.

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Artículo 94. Derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes.

1. Toda persona tiene derecho a que sean suprimidos, a su simple solicitud, los datos
personales que hubiese facilitado para su publicación por servicios de redes sociales y
servicios de la sociedad de la información equivalentes.

2. Toda persona tiene derecho a que sean suprimidos los datos personales que le
conciernan y que hubiesen sido facilitados por terceros para su publicación por los servicios
de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes cuando fuesen
inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido
como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se
recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la
información.
Del mismo modo deberá procederse a la supresión de dichos datos cuando las
circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia
de sus derechos sobre el mantenimiento de los datos por el servicio.
Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado los datos que hubiesen sido facilitados
por personas físicas en el ejercicio de actividades personales o domésticas.

3. En caso de que el derecho se ejercitase por un afectado respecto de datos que
hubiesen sido facilitados al servicio, por él o por terceros, durante su minoría de edad, el
prestador deberá proceder sin dilación a su supresión por su simple solicitud, sin necesidad
de que concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 2.

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Artículo 95. Derecho de portabilidad en servicios de redes sociales y servicios equivalentes.

Los usuarios de servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información
equivalentes tendrán derecho a recibir y transmitir los contenidos que hubieran facilitado a
los prestadores de dichos servicios, así como a que los prestadores los transmitan
directamente a otro prestador designado por el usuario, siempre que sea técnicamente
posible.
Los prestadores podrán conservar, sin difundirla a través de Internet, copia de los
contenidos cuando dicha conservación sea necesaria para el cumplimiento de una obligación
legal.

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Artículo 93. Derecho al olvido en búsquedas de Internet.

1. Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de
las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre
los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen
inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido
como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se
recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la
información.
Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su
caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el
mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet.
Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información
publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procediese por la misma a su
borrado previo o simultáneo.

2. El ejercicio del derecho al que se refiere este artículo no impedirá el acceso a la
información publicada en el sitio web a través de la utilización de otros criterios de búsqueda
distintos del nombre de quien ejerciera el derecho.

PI 22 Protección de la Información.

Consultoría, DPD - DPO, Auditoría, Seguridad y Ciberseguridad, Integración de Sistemas.

LOPD, RGPD, LSSI, SGSI.

Autónomos, Pymes, Empresas, Administradores de Fincas, Comunidades de Propietarios.

 Torre del Mar, Veléz-Málaga, Málaga, Andalucía, España.

 Llegamos a: Andalucía, Murcia, Canarias, Baleares, Extremadura, Madrid, Cataluña,

Galicia, Castilla y León, Castilla y La Mancha, Aragón, País Vasco, Comunidad Valenciana