LOPD  y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018 Garantía de los derechos digitales

Artículo 96. Derecho al testamento digital.

1. El acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la
información sobre personas fallecidas se regirá por las siguientes reglas:
a) Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus
herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al
objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas
sobre su utilización, destino o supresión.
Como excepción, las personas mencionadas no podrán acceder a los contenidos del
causante, ni solicitar su modificación o eliminación, cuando la persona fallecida lo hubiese
prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho
de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto.
b) El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido
hubiese designado expresamente para ello también podrá solicitar, con arreglo a las
instrucciones recibidas, el acceso a los contenidos con vistas a dar cumplimiento a tales
instrucciones.
c) En caso de personas fallecidas menores de edad, estas facultades podrán ejercerse
también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el
Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o
jurídica interesada.
d) En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades podrán
ejercerse también, además de por quienes señala la letra anterior, por quienes hubiesen sido
designados para el ejercicio de funciones de apoyo si tales facultades se entendieran
comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.

2. Las personas legitimadas en el apartado anterior podrán decidir acerca del
mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de personas fallecidas en redes
sociales o servicios equivalentes, a menos que el fallecido hubiera decidido acerca de esta
circunstancia, en cuyo caso se estará a sus instrucciones.
El responsable del servicio al que se le comunique, con arreglo al párrafo anterior, la
solicitud de eliminación del perfil, deberá proceder sin dilación a la misma.

3. Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la
validez y vigencia de los mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos,
que podrá coincidir con el previsto en el artículo 3 de esta ley orgánica.

4. Lo establecido en este artículo en relación con las personas fallecidas en las
comunidades autónomas con derecho civil, foral o especial, propio se regirá por lo
establecido por estas dentro de su ámbito de aplicación.

PI 22 Protección de la Información.

Consultoría, DPD - DPO, Auditoría, Seguridad y Ciberseguridad, Integración de Sistemas.

LOPD, RGPD, LSSI, SGSI.

Autónomos, Pymes, Empresas, Administradores de Fincas, Comunidades de Propietarios.

 Torre del Mar, Veléz-Málaga, Málaga, Andalucía, España.

 Llegamos a: Andalucía, Murcia, Canarias, Baleares, Extremadura, Madrid, Cataluña,

Galicia, Castilla y León, Castilla y La Mancha, Aragón, País Vasco, Comunidad Valenciana