LOPD  y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018

Artículo 43. Supuestos sometidos a información previa a la autoridad de protección de datos competente.

Los responsables del tratamiento deberán informar a la Agencia Española de Protección
de Datos o, en su caso, a las autoridades autonómicas de protección de datos, de cualquier
transferencia internacional de datos que pretendan llevar a cabo sobre la base de su
necesidad para fines relacionados con intereses legítimos imperiosos perseguidos por
aquéllos y la concurrencia del resto de los requisitos previstos en el último párrafo del
artículo 49.1 del Reglamento (UE) 2016/679. Asimismo, informarán a los afectados de la
transferencia y de los intereses legítimos imperiosos perseguidos.
Esta información deberá facilitarse con carácter previo a la realización de la
transferencia.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las actividades llevadas a cabo por
las autoridades públicas en el ejercicio de sus poderes públicos, de acuerdo con el artículo
49.3 del Reglamento (UE) 2016/679.

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Artículo 42. Supuestos sometidos a autorización previa de las autoridades de protección de datos.

1. Las transferencias internacionales de datos a países u organizaciones internacionales
que no cuenten con decisión de adecuación aprobada por la Comisión o que no se amparen
en alguna de las garantías previstas en el artículo anterior y en el artículo 46.2 del
Reglamento (UE) 2016/679, requerirán una previa autorización de la Agencia Española de
Protección de Datos o, en su caso, autoridades autonómicas de protección de datos, que
podrá otorgarse en los siguientes supuestos:
a) Cuando la transferencia pretenda fundamentarse en la aportación de garantías
adecuadas con fundamento en cláusulas contractuales que no correspondan a las cláusulas
tipo previstas en el artículo 46.2, letras c) y d), del Reglamento (UE) 2016/679.
b) Cuando la transferencia se lleve a cabo por alguno de los responsables o encargados
a los que se refiere el artículo 77.1 de esta ley orgánica y se funde en disposiciones
incorporadas a acuerdos internacionales no normativos con otras autoridades u organismos
públicos de terceros Estados, que incorporen derechos efectivos y exigibles para los
afectados, incluidos los memorandos de entendimiento.
El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses.

2. La autorización quedará sometida a la emisión por el Comité Europeo de Protección
de Datos del dictamen al que se refieren los artículos 64.1.e), 64.1.f) y 65.1.c) del
Reglamento (UE) 2016/679. La remisión del expediente al citado comité implicará la
suspensión del procedimiento hasta que el dictamen sea notificado a la Agencia Española de
Protección de Datos o, por conducto de la misma, a la autoridad de control competente, en
su caso.

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Artículo 40. Régimen de las transferencias internacionales de datos.

Las transferencias internacionales de datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento
(UE) 2016/679, en la presente ley orgánica y sus normas de desarrollo aprobadas por el
Gobierno, y en las circulares de la Agencia Española de Protección de Datos y de las
autoridades autonómicas de protección de datos, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
En todo caso se aplicarán a los tratamientos en que consista la propia transferencia las
disposiciones contenidas en dichas normas, en particular las que regulan los principios de
protección de datos.

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Artículo 41. Supuestos de adopción por la Agencia Española de Protección de Datos.

1. La Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades autonómicas de
protección de datos podrán adoptar, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2.c) del
Reglamento (UE) 2016/679, cláusulas contractuales tipo para la realización de transferencias
internacionales de datos, que se someterán previamente al dictamen del Comité Europeo de
Protección de Datos previsto en el artículo 64 del citado reglamento.

2. La Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades autonómicas de
protección de datos podrán aprobar normas corporativas vinculantes de acuerdo con lo
previsto en el artículo 47 del Reglamento (UE) 2016/679.
El procedimiento se iniciará a instancia de una entidad situada en España y tendrá una
duración máxima de nueve meses. Quedará suspendido como consecuencia de la remisión
del expediente al Comité Europeo de Protección de Datos para que emita el dictamen al que
se refiere el artículo 64.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679, y continuará tras su notificación a
la Agencia Española de Protección de Datos o a la autoridad autonómica de protección de
datos competente.

PI 22 Protección de la Información.

Consultoría, DPD - DPO, Auditoría, Seguridad y Ciberseguridad, Integración de Sistemas.

LOPD, RGPD, LSSI, SGSI.

Autónomos, Pymes, Empresas, Administradores de Fincas, Comunidades de Propietarios.

 Torre del Mar, Veléz-Málaga, Málaga, Andalucía, España.

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