LOPD y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018
Artículo 41. Supuestos de adopción por la Agencia Española de Protección de Datos.
1. La Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades autonómicas de
protección de datos podrán adoptar, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2.c) del
Reglamento (UE) 2016/679, cláusulas contractuales tipo para la realización de transferencias
internacionales de datos, que se someterán previamente al dictamen del Comité Europeo de
Protección de Datos previsto en el artículo 64 del citado reglamento.
2. La Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades autonómicas de
protección de datos podrán aprobar normas corporativas vinculantes de acuerdo con lo
previsto en el artículo 47 del Reglamento (UE) 2016/679.
El procedimiento se iniciará a instancia de una entidad situada en España y tendrá una
duración máxima de nueve meses. Quedará suspendido como consecuencia de la remisión
del expediente al Comité Europeo de Protección de Datos para que emita el dictamen al que
se refiere el artículo 64.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679, y continuará tras su notificación a
la Agencia Española de Protección de Datos o a la autoridad autonómica de protección de
datos competente.