LOPD y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018 DISPOSICIONES FINALES
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LOPD y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018 Disposición final sexta. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 10:
«7. Conocerán de la solicitud de autorización al amparo del artículo 122 ter,
cuando sea formulada por la autoridad de protección de datos de la Comunidad
Autónoma respectiva.»
Dos. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 11:
«5. Conocerá de la solicitud de autorización al amparo del artículo 122 ter,
cuando sea formulada por la Agencia Española de Protección de Datos.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 12:
«4. Conocerá de la solicitud de autorización al amparo del artículo 122 ter,
cuando sea formulada por el Consejo General del Poder Judicial.»
Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 122 ter, con el siguiente tenor:
«Artículo 122 ter. Procedimiento de autorización judicial de conformidad de una
decisión de la Comisión Europea en materia de transferencia internacional de datos.
1. El procedimiento para obtener la autorización judicial a que se refiere la
disposición adicional quinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y
Garantía de los Derechos Digitales, se iniciará con la solicitud de la autoridad de
protección de datos dirigida al Tribunal competente para que se pronuncie acerca de
la conformidad de una decisión de la Comisión Europea en materia de transferencia
internacional de datos con el Derecho de la Unión Europea. La solicitud irá
acompañada de copia del expediente que se encontrase pendiente de resolución
ante la autoridad de protección de datos.
2. Serán partes en el procedimiento, además de la autoridad de protección de
datos, quienes lo fueran en el procedimiento tramitado ante ella y, en todo caso, la
Comisión Europea.
3. El acuerdo de admisión o inadmisión a trámite del procedimiento confirmará,
modificará o levantará la suspensión del procedimiento por posible vulneración de la
normativa de protección de datos tramitado ante la autoridad de protección de datos,
del que trae causa este procedimiento de autorización judicial.
4. Admitida a trámite la solicitud, el Tribunal competente lo notificará a la
autoridad de protección de datos a fin de que dé traslado a quienes interviniesen en
el procedimiento tramitado ante la misma para que se personen en el plazo de tres
días. Igualmente, se dará traslado a la Comisión Europea a los mismos efectos.
5. Concluido el plazo mencionado en la letra anterior, se dará traslado de la
solicitud de autorización a las partes personadas a fin de que en el plazo de diez días
aleguen lo que estimen procedente, pudiendo solicitar en ese momento la práctica de
las pruebas que estimen necesarias.
6. Transcurrido el período de prueba, si alguna de las partes lo hubiese solicitado
y el órgano jurisdiccional lo estimase pertinente, se celebrará una vista. El Tribunal
podrá decidir el alcance de las cuestiones sobre las que las partes deberán centrar
sus alegaciones en dicha vista.
7. Finalizados los trámites mencionados en los tres apartados anteriores, el
Tribunal competente adoptará en el plazo de diez días una de estas decisiones:
a) Si considerase que la decisión de la Comisión Europea es conforme al
Derecho de la Unión Europea, dictará sentencia declarándolo así y denegando la
autorización solicitada.
b) En caso de considerar que la decisión es contraria al Derecho de la Unión
Europea, dictará auto de planteamiento de cuestión prejudicial de validez de la citada
decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los términos del artículo
267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
La autorización solamente podrá ser concedida si la decisión de la Comisión
Europea cuestionada fuera declarada inválida por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea.
8. El régimen de recursos será el previsto en esta ley.»
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LOPD y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018 Disposición final quinta. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Se añade un nuevo Capítulo II al Título VI de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad con el siguiente contenido:
«CAPÍTULO II
Tratamiento de datos de la investigación en salud
Artículo 105 bis.
El tratamiento de datos personales en la investigación en salud se regirá por lo
dispuesto en la Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de
Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.»
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LOPD y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018 Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General que
queda redactada como sigue:
Uno. El apartado 3 del artículo treinta y nueve queda redactado como sigue:
«3. Dentro del plazo anterior, cualquier persona podrá formular reclamación
dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos
censales, si bien solo podrán ser tenidas en cuenta las que se refieran a la
rectificación de errores en los datos personales, a los cambios de domicilio dentro de
una misma circunscripción o a la no inclusión del reclamante en ninguna Sección del
Censo de la circunscripción pese a tener derecho a ello. También serán atendidas
las solicitudes de los electores que se opongan a su inclusión en las copias del censo
electoral que se faciliten a los representantes de las candidaturas para realizar
envíos postales de propaganda electoral. No serán tenidas en cuenta para la
elección convocada las que reflejen un cambio de residencia de una circunscripción
a otra, realizado con posterioridad a la fecha de cierre del censo para cada elección,
debiendo ejercer su derecho en la sección correspondiente a su domicilio anterior.»
Dos. Se añade un nuevo artículo cincuenta y ocho bis, con el contenido siguiente:
«Artículo cincuenta y ocho bis. Utilización de medios tecnológicos y datos
personales en las actividades electorales.
1. La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las
personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades
electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se
ofrezcan garantías adecuadas.
2. Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar
datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la
realización de actividades políticas durante el periodo electoral.
3. El envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de
mensajería y la contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios
equivalentes no tendrán la consideración de actividad o comunicación comercial.
4. Las actividades divulgativas anteriormente referidas identificarán de modo
destacado su naturaleza electoral.
5. Se facilitará al destinatario un modo sencillo y gratuito de ejercicio del derecho
de oposición.»
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LOPD y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018 Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Se modifica la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes
términos:
Uno. Se añade un apartado tercero al artículo 58, con la siguiente redacción:
«Artículo 58.
Tercero. De la solicitud de autorización para la declaración prevista en la
disposición adicional quinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y
Garantía de los Derechos Digitales, cuando tal solicitud sea formulada por el Consejo
General del Poder Judicial.»
Dos. Se añade una letra f) al artículo 66, con la siguiente redacción:
«Artículo 66.
f) De la solicitud de autorización para la declaración prevista en la disposición
adicional quinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de
los Derechos Digitales, cuando tal solicitud sea formulada por la Agencia Española
de Protección de Datos.»
Tres. Se añaden una letra k) al apartado 1 y un nuevo apartado 7 al artículo 74, con la
siguiente redacción:
«Artículo 74.
1. [...]
k) De la solicitud de autorización para la declaración prevista en la disposición
adicional quinta de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de
los Derechos Digitales, cuando tal solicitud sea formulada por la autoridad de
protección de datos de la Comunidad Autónoma respectiva.
[...]
7. Corresponde a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por
parte de autoridades autonómicas de protección de datos a los operadores que
presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los
prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea necesario
de acuerdo con la legislación específica.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 90:
«7. Corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo
autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de la Agencia
Española de Protección de Datos y otras autoridades administrativas independientes
de ámbito estatal a los operadores que presten servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad
de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación
específica.»
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LOPD y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018 Disposición final segunda. Título competencial.
1. Esta ley orgánica se dicta al amparo del artículo 149.1.1.a de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas
que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales.
2. El Capítulo I del Título VII, el Título VIII, la disposición adicional cuarta y la disposición
transitoria primera sólo serán de aplicación a la Administración General del Estado y a sus
organismos públicos.
3. Los artículos 87 a 90 se dictan al amparo de la competencia exclusiva que el artículo
149.1.7.a y 18.a de la Constitución reserva al Estado en materia de legislación laboral y
bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos respectivamente.
4. La disposición adicional quinta y las disposiciones finales séptima y sexta se dictan al
amparo de la competencia que el artículo 149.1.6.a de la Constitución atribuye al Estado en
materia de legislación procesal.
5. La disposición adicional tercera se dicta al amparo del artículo 149.1.18.a de la
Constitución.
6. El artículo 96 se dicta al amparo del artículo 149.1.8.a de la Constitución.
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