LOPD  y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018

Artículo 65. Admisión a trámite de las reclamaciones.

1. Cuando se presentase ante la Agencia Española de Protección de Datos una
reclamación, esta deberá evaluar su admisibilidad a trámite, de conformidad con las
previsiones de este artículo.

2. La Agencia Española de Protección de Datos inadmitirá las reclamaciones
presentadas cuando no versen sobre cuestiones de protección de datos personales,
carezcan manifiestamente de fundamento, sean abusivas o no aporten indicios racionales de
la existencia de una infracción.

3. Igualmente, la Agencia Española de Protección de Datos podrá inadmitir la
reclamación cuando el responsable o encargado del tratamiento, previa advertencia
formulada por la Agencia Española de Protección de Datos, hubiera adoptado las medidas
correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección
de datos y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no se haya causado perjuicio al afectado en el caso de las infracciones previstas
en el artículo 74 de esta ley orgánica.
b) Que el derecho del afectado quede plenamente garantizado mediante la aplicación de
las medidas.

4. Antes de resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación, la Agencia Española
de Protección de Datos podrá remitir la misma al delegado de protección de datos que
hubiera, en su caso, designado el responsable o encargado del tratamiento o al organismo
de supervisión establecido para la aplicación de los códigos de conducta a los efectos
previstos en los artículos 37 y 38.2 de esta ley orgánica.
La Agencia Española de Protección de Datos podrá igualmente remitir la reclamación al
responsable o encargado del tratamiento cuando no se hubiera designado un delegado de
protección de datos ni estuviera adherido a mecanismos de resolución extrajudicial de
conflictos, en cuyo caso el responsable o encargado deberá dar respuesta a la reclamación
en el plazo de un mes.

5. La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, así como la que determine, en
su caso, la remisión de la reclamación a la autoridad de control principal que se estime
competente, deberá notificarse al reclamante en el plazo de tres meses. Si transcurrido este
plazo no se produjera dicha notificación, se entenderá que prosigue la tramitación de la
reclamación con arreglo a lo dispuesto en este Título a partir de la fecha en que se
cumpliesen tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia Española de
Protección de Datos.

PI 22 Protección de la Información.

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LOPD, RGPD, LSSI, SGSI.

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