LOPD y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018 TÍTULO V CAPÍTULO III Delegado de protección de datos
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- Categoría de nivel principal o raíz: LOPD y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018 TÍTULO V Responsable y encargado del tratamiento
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Artículo 37. Intervención del delegado de protección de datos en caso de reclamación ante las autoridades de protección de datos.
1. Cuando el responsable o el encargado del tratamiento hubieran designado un
delegado de protección de datos el afectado podrá, con carácter previo a la presentación de
una reclamación contra aquéllos ante la Agencia Española de Protección de Datos o, en su
caso, ante las autoridades autonómicas de protección de datos, dirigirse al delegado de
protección de datos de la entidad contra la que se reclame.
En este caso, el delegado de protección de datos comunicará al afectado la decisión que
se hubiera adoptado en el plazo máximo de dos meses a contar desde la recepción de la
reclamación.
2. Cuando el afectado presente una reclamación ante la Agencia Española de Protección
de Datos o, en su caso, ante las autoridades autonómicas de protección de datos, aquellas
podrán remitir la reclamación al delegado de protección de datos a fin de que este responda
en el plazo de un mes.
Si transcurrido dicho plazo el delegado de protección de datos no hubiera comunicado a
la autoridad de protección de datos competente la respuesta dada a la reclamación, dicha
autoridad continuará el procedimiento con arreglo a lo establecido en el Título VIII de esta ley
orgánica y en sus normas de desarrollo.
3. El procedimiento ante la Agencia Española de Protección de Datos será el establecido
en el Título VIII de esta ley orgánica y en sus normas de desarrollo. Asimismo, las
comunidades autónomas regularán el procedimiento correspondiente ante sus autoridades
autonómicas de protección de datos.
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Artículo 36. Posición del delegado de protección de datos.
1. El delegado de protección de datos actuará como interlocutor del responsable o
encargado del tratamiento ante la Agencia Española de Protección de Datos y las
autoridades autonómicas de protección de datos. El delegado podrá inspeccionar los
procedimientos relacionados con el objeto de la presente ley orgánica y emitir
recomendaciones en el ámbito de sus competencias.
2. Cuando se trate de una persona física integrada en la organización del responsable o
encargado del tratamiento, el delegado de protección de datos no podrá ser removido ni
sancionado por el responsable o el encargado por desempeñar sus funciones salvo que
incurriera en dolo o negligencia grave en su ejercicio. Se garantizará la independencia del
delegado de protección de datos dentro de la organización, debiendo evitarse cualquier
conflicto de intereses.
3. En el ejercicio de sus funciones el delegado de protección de datos tendrá acceso a
los datos personales y procesos de tratamiento, no pudiendo oponer a este acceso el
responsable o el encargado del tratamiento la existencia de cualquier deber de
confidencialidad o secreto, incluyendo el previsto en el artículo 5 de esta ley orgánica.
4. Cuando el delegado de protección de datos aprecie la existencia de una vulneración
relevante en materia de protección de datos lo documentará y lo comunicará inmediatamente
a los órganos de administración y dirección del responsable o el encargado del tratamiento.
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Artículo 34. Designación de un delegado de protección de datos.
1. Los responsables y encargados del tratamiento deberán designar un delegado de
protección de datos en los supuestos previstos en el artículo 37.1 del Reglamento (UE)
2016/679 y, en todo caso, cuando se trate de las siguientes entidades:
a) Los colegios profesionales y sus consejos generales.
b) Los centros docentes que ofrezcan enseñanzas en cualquiera de los niveles
establecidos en la legislación reguladora del derecho a la educación, así como las
Universidades públicas y privadas.
c) Las entidades que exploten redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas
conforme a lo dispuesto en su legislación específica, cuando traten habitual y
sistemáticamente datos personales a gran escala.
d) Los prestadores de servicios de la sociedad de la información cuando elaboren a gran
escala perfiles de los usuarios del servicio.
e) Las entidades incluidas en el artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
f) Los establecimientos financieros de crédito.
g) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
h) Las empresas de servicios de inversión, reguladas por la legislación del Mercado de
Valores.
i) Los distribuidores y comercializadores de energía eléctrica y los distribuidores y
comercializadores de gas natural.
j) Las entidades responsables de ficheros comunes para la evaluación de la solvencia
patrimonial y crédito o de los ficheros comunes para la gestión y prevención del fraude,
incluyendo a los responsables de los ficheros regulados por la legislación de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
k) Las entidades que desarrollen actividades de publicidad y prospección comercial,
incluyendo las de investigación comercial y de mercados, cuando lleven a cabo tratamientos
basados en las preferencias de los afectados o realicen actividades que impliquen la
elaboración de perfiles de los mismos.
l) Los centros sanitarios legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas
de los pacientes.
Se exceptúan los profesionales de la salud que, aun estando legalmente obligados al
mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes, ejerzan su actividad a título
individual.
m) Las entidades que tengan como uno de sus objetos la emisión de informes
comerciales que puedan referirse a personas físicas.
n) Los operadores que desarrollen la actividad de juego a través de canales electrónicos,
informáticos, telemáticos e interactivos, conforme a la normativa de regulación del juego.
ñ) Las empresas de seguridad privada.
o) Las federaciones deportivas cuando traten datos de menores de edad.
2. Los responsables o encargados del tratamiento no incluidos en el párrafo anterior
podrán designar de manera voluntaria un delegado de protección de datos, que quedará
sometido al régimen establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley
orgánica.
3. Los responsables y encargados del tratamiento comunicarán en el plazo de diez días
a la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, a las autoridades autonómicas
de protección de datos, las designaciones, nombramientos y ceses de los delegados de
protección de datos tanto en los supuestos en que se encuentren obligadas a su designación
como en el caso en que sea voluntaria.
4. La Agencia Española de Protección de Datos y las autoridades autonómicas de
protección de datos mantendrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, una lista
actualizada de delegados de protección de datos que será accesible por medios
electrónicos.
5. En el cumplimiento de las obligaciones de este artículo los responsables y encargados
del tratamiento podrán establecer la dedicación completa o a tiempo parcial del delegado,
entre otros criterios, en función del volumen de los tratamientos, la categoría especial de los
datos tratados o de los riesgos para los derechos o libertades de los interesados.
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Artículo 35. Cualificación del delegado de protección de datos.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 37.5 del Reglamento (UE)
2016/679 para la designación del delegado de protección de datos, sea persona física o
jurídica, podrá demostrarse, entre otros medios, a través de mecanismos voluntarios de
certificación que tendrán particularmente en cuenta la obtención de una titulación
universitaria que acredite conocimientos especializados en el derecho y la práctica en
materia de protección de datos.
PI 22 Protección de la Información.
Consultoría, DPD - DPO, Auditoría, Seguridad y Ciberseguridad, Integración de Sistemas.
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