LOPD  y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018 Disposición final novena. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Se modifica el apartado 3 del artículo 16 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica, que pasa a tener el siguiente tenor:
«Artículo 16. [...]
3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud
pública, de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en la legislación
vigente en materia de protección de datos personales, y en la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, y demás normas de aplicación en cada caso. El acceso a
la historia clínica con estos fines obliga a preservar los datos de identificación
personal del paciente, separados de los de carácter clinicoasistencial, de manera
que, como regla general, quede asegurado el anonimato, salvo que el propio
paciente haya dado su consentimiento para no separarlos.
Se exceptúan los supuestos de investigación previstos en el apartado 2 de la
Disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
Asimismo se exceptúan los supuestos de investigación de la autoridad judicial en
los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los
clinicoasistenciales, en los cuales se estará a lo que dispongan los jueces y
tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la
historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso.
Cuando ello sea necesario para la prevención de un riesgo o peligro grave para
la salud de la población, las Administraciones sanitarias a las que se refiere la Ley
33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, podrán acceder a los datos
identificativos de los pacientes por razones epidemiológicas o de protección de la
salud pública. El acceso habrá de realizarse, en todo caso, por un profesional
sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta, asimismo, a una
obligación equivalente de secreto, previa motivación por parte de la Administración
que solicitase el acceso a los datos.»

PI 22 Protección de la Información.

Consultoría, DPD - DPO, Auditoría, Seguridad y Ciberseguridad, Integración de Sistemas.

LOPD, RGPD, LSSI, SGSI.

Autónomos, Pymes, Empresas, Administradores de Fincas, Comunidades de Propietarios.

 Torre del Mar, Veléz-Málaga, Málaga, Andalucía, España.

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