LOPD  y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018

Artículo 52. Deber de colaboración.

1. Las Administraciones Públicas, incluidas las tributarias y de la Seguridad Social, y los
particulares estarán obligados a proporcionar a la Agencia Española de Protección de Datos
los datos, informes, antecedentes y justificantes necesarios para llevar a cabo su actividad
de investigación.
Cuando la información contenga datos personales la comunicación de dichos datos
estará amparada por lo dispuesto en el artículo 6.1 c) del Reglamento (UE) 2016/679.

2. En el marco de las actuaciones previas de investigación, cuando no haya podido
realizar la identificación por otros medios, la Agencia Española de Protección de Datos podrá
recabar de las Administraciones Públicas, incluidas las tributarias y de la Seguridad Social,
las informaciones y datos que resulten imprescindibles con la exclusiva finalidad de lograr la
identificación de los responsables de las conductas que pudieran ser constitutivas de
infracción del Reglamento (UE) 2016/679 y de la presente ley orgánica.
En el supuesto de las Administraciones tributarias y de la Seguridad Social, la
información se limitará a la que resulte necesaria para poder identificar inequívocamente
contra quién debe dirigirse la actuación de la Agencia Española de Protección de Datos en
los supuestos de creación de entramados societarios que dificultasen el conocimiento directo
del presunto responsable de la conducta contraria al Reglamento (UE) 2016/679 y a la
presente ley orgánica.

3. Cuando no haya podido realizar la identificación por otros medios, la Agencia
Española de Protección de Datos podrá recabar de los operadores que presten servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la
sociedad de la información los datos que obren en su poder y que resulten imprescindibles
para la identificación del presunto responsable de la conducta contraria al Reglamento (UE)
2016/679 y a la presente ley orgánica cuando se hubiere llevado a cabo mediante la

utilización de un servicio de la sociedad de la información o la realización de una
comunicación electrónica. A tales efectos, los datos que la Agencia Española de Protección
de Datos podrá recabar al amparo de este apartado son los siguientes:
a) Cuando la conducta se hubiera realizado mediante la utilización de un servicio de
telefonía fija o móvil:
1.o El número de teléfono de origen de la llamada en caso de que el mismo se hubiese
ocultado.
2.o El nombre, número de documento identificativo y dirección del abonado o usuario
registrado al que corresponda ese número de teléfono.
3.o La mera confirmación de que se ha realizado una llamada específica entre dos
números en una determinada fecha y hora.
b) Cuando la conducta se hubiera realizado mediante la utilización de un servicio de la
sociedad de la información:
1.o La identificación de la dirección de protocolo de Internet desde la que se hubiera
llevado a cabo la conducta y la fecha y hora de su realización.
2.o Si la conducta se hubiese llevado a cabo mediante correo electrónico, la identificación
de la dirección de protocolo de Internet desde la que se creó la cuenta de correo y la fecha y
hora en que la misma fue creada.
3.o El nombre, número de documento identificativo y dirección del abonado o del usuario
registrado al que se le hubiera asignado la dirección de Protocolo de Internet a la que se
refieren los dos párrafos anteriores.
Estos datos deberán ser cedidos, previo requerimiento motivado de la Agencia Española
de Protección de Datos, exclusivamente en el marco de actuaciones de investigación
iniciadas como consecuencia de una denuncia presentada por un afectado respecto de una
conducta de una persona jurídica o respecto a la utilización de sistemas que permitan la
divulgación sin restricciones de datos personales. En el resto de los supuestos la cesión de
estos datos requerirá la previa obtención de autorización judicial otorgada conforme a las
normas procesales cuando resultara exigible.
Quedan excluidos de lo previsto en este apartado los datos de tráfico que los operadores
estuviesen tratando con la exclusiva finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones
previstas en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las
comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, cuya cesión
solamente podrá tener lugar de acuerdo con lo dispuesto en ella, previa autorización judicial
solicitada por alguno de los agentes facultados a los que se refiere el artículo 6 de dicha ley.

PI 22 Protección de la Información.

Consultoría, DPD - DPO, Auditoría, Seguridad y Ciberseguridad, Integración de Sistemas.

LOPD, RGPD, LSSI, SGSI.

Autónomos, Pymes, Empresas, Administradores de Fincas, Comunidades de Propietarios.

 Torre del Mar, Veléz-Málaga, Málaga, Andalucía, España.

 Llegamos a: Andalucía, Murcia, Canarias, Baleares, Extremadura, Madrid, Cataluña,

Galicia, Castilla y León, Castilla y La Mancha, Aragón, País Vasco, Comunidad Valenciana