LSSI Ley 34/2002 servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico
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- Categoría: LSSI Ley 34/2002 servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico TÍTULO VII Infracciones y sanciones
LSSI Ley 34/2002 servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico TÍTULO VII Infracciones y sanciones Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones
La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
a) La existencia de intencionalidad.
b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
e) Los beneficios obtenidos por la infracción.
f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
g) La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.
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LSSI Ley 34/2002 servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico Disposición adicional cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio
Uno. Se modifica el artículo 1.262 del Código Civil, que queda redactado de la siguiente manera:
«El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.»
Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que queda redactado de la siguiente manera:
«Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.»
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LSSI Ley 34/2002 servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico Disposición final novena. Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales primera, segunda, tercera y cuarta de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 11 de julio de 2002.
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LSSI Ley 34/2002 servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico Disposición adicional quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos
Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.
A partir del 31 de diciembre de 2008, las páginas de Internet de las Administraciones Públicas satisfarán, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.
Las Administraciones Públicas exigirán que tanto las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien total o parcialmente como las páginas de Internet de entidades y empresas que se encarguen de gestionar servicios públicos apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados. En particular, será obligatorio lo expresado en este apartado para las páginas de Internet y sus contenidos de los Centros públicos educativos, de formación y universitarios, así como, de los Centros privados que obtengan financiación pública.
Las páginas de Internet de las Administraciones Públicas deberán ofrecer al usuario información sobre su nivel de accesibilidad y facilitar un sistema de contacto para que puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de Internet o formular cualquier queja, consulta o sugerencia de mejora.
Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y "software", para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales.
Tres. Las Administraciones Públicas promoverán medidas de sensibilización, educación y formación sobre accesibilidad con objeto de promover que los titulares de otras páginas de Internet incorporen progresivamente los criterios de accesibilidad.
Cuatro. Los incumplimientos de las obligaciones de accesibilidad establecidas en esta Disposición adicional estarán sometidos al régimen de infracciones y sanciones vigente en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Cinco. Las páginas de Internet de las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica, sometidas a la obligación establecida en el artículo 2 de la Ley 56/2007, de medidas de impulso de la sociedad de la información, deberán satisfacer a partir del 31 de diciembre de 2008, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.
Seis. Las páginas de Internet que sirvan de soporte o canal a las redes sociales en línea, desarrolladas por entidades cuyo volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, exceda de 6.101.121,04 euros, deberán satisfacer, a partir del 31 de diciembre de 2012, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad
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LSSI Ley 34/2002 servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico Disposición final séptima. Habilitación al Gobierno
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta Ley.
Subcategorías
Ley 34/2002 servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto
Ley 34/2002 servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Objeto
Ley 34/2002 servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico CAPÍTULO II Ámbito de aplicación
Ley 34/2002 servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico CAPÍTULO II Ámbito de aplicación
Ley 34/2002 servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico TÍTULO II Prestación de servicios de la sociedad de la información CAPÍTULO I Principio de libre prestación de servicios
Ley 34/2002 servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico TÍTULO II Prestación de servicios de la sociedad de la información CAPÍTULO I Principio de libre prestación de servicios
LSSI Ley 34/2002 servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico TÍTULO II Prestación de servicios de la sociedad de la información CAPÍTULO II Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad
LSSI Ley 34/2002 servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico TÍTULO II Prestación de servicios de la sociedad de la información CAPÍTULO II Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información Sección 1.ª Obligaciones
LSSI Ley 34/2002 servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico TÍTULO III Comunicaciones comerciales por vía electrónica
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LSSI Ley 34/2002 servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico TÍTULO IV Contratación por vía electrónica
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LSSI Ley 34/2002 servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico TÍTULO V Solución judicial y extrajudicial de conflictos CAPÍTULO I Acción de cesación
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LSSI Ley 34/2002 servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico TÍTULO V Solución judicial y extrajudicial de conflictos CAPÍTULO II Solución extrajudicial de conflictos
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LSSI Ley 34/2002 servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico TÍTULO VI Información y control
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LSSI Ley 34/2002 servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico TÍTULO VII Infracciones y sanciones
LSSI Ley 34/2002 servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico TÍTULO VII Infracciones y sanciones
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PI 22 Protección de la Información.
Consultoría, DPD - DPO, Auditoría, Seguridad y Ciberseguridad, Integración de Sistemas.
LOPD, RGPD, LSSI, SGSI.
Autónomos, Pymes, Empresas, Administradores de Fincas, Comunidades de Propietarios.
Torre del Mar, Veléz-Málaga, Málaga, Andalucía, España.
Llegamos a: Andalucía, Murcia, Canarias, Baleares, Extremadura, Madrid, Cataluña,
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