LOPD  y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018

Artículo 22. Tratamientos con fines de videovigilancia.

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el
tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad
de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.

2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte
imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior.
No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior
cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o
de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la
captación de imágenes del interior de un domicilio privado.

3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo
cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra
la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser
puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos
horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.
No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el
artículo 32 de esta ley orgánica.

4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se
entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar
suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del
responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del
Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código
de conexión o dirección de internet a esta información.
En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los
afectados la información a la que se refiere el citado reglamento.

5. Al amparo del artículo 2.2.c) del Reglamento (UE) 2016/679, se considera excluido de
su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente
capten el interior de su propio domicilio.
Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada
que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las
imágenes.

6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos
obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros
penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la
legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, cuando el tratamiento tenga fines
de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de
ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las
amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá
por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la
presente ley orgánica.

7. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley
5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo.

8. El tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o
videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica.

PI 22 Protección de la Información.

Consultoría, DPD - DPO, Auditoría, Seguridad y Ciberseguridad, Integración de Sistemas.

LOPD, RGPD, LSSI, SGSI.

Autónomos, Pymes, Empresas, Administradores de Fincas, Comunidades de Propietarios.

 Torre del Mar, Veléz-Málaga, Málaga, Andalucía, España.

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Galicia, Castilla y León, Castilla y La Mancha, Aragón, País Vasco, Comunidad Valenciana