LOPD  y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018

Artículo 20. Sistemas de información crediticia.

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales
relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas
comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o
interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o
cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o
mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de
requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de
aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al
incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al
afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los
derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los
treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados
los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el
incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la
obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados
cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que
implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un
contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede,
entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y
de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de
los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del
Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo
al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos
concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la
solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no
llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el
sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta.

2. Las entidades que mantengan el sistema y las acreedoras, respecto del tratamiento de
los datos referidos a sus deudores, tendrán la condición de corresponsables del tratamiento
de los datos, siendo de aplicación lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE)
2016/679.
Corresponderá al acreedor garantizar que concurren los requisitos exigidos para la
inclusión en el sistema de la deuda, respondiendo de su inexistencia o inexactitud.

3. La presunción a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no ampara los
supuestos en que la información crediticia fuese asociada por la entidad que mantuviera el
sistema a informaciones adicionales a las contempladas en dicho apartado, relacionadas con
el deudor y obtenidas de otras fuentes, a fin de llevar a cabo un perfilado del mismo, en
particular mediante la aplicación de técnicas de calificación crediticia.

PI 22 Protección de la Información.

Consultoría, DPD - DPO, Auditoría, Seguridad y Ciberseguridad, Integración de Sistemas.

LOPD, RGPD, LSSI, SGSI.

Autónomos, Pymes, Empresas, Administradores de Fincas, Comunidades de Propietarios.

 Torre del Mar, Veléz-Málaga, Málaga, Andalucía, España.

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