LOPD  y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018 Disposición adicional quinta. Autorización judicial en relación con decisiones de la Comisión Europea en materia de transferencia internacional de datos.

1. Cuando una autoridad de protección de datos considerase que una decisión de la
Comisión Europea en materia de transferencia internacional de datos, de cuya validez
dependiese la resolución de un procedimiento concreto, infringiese lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 2016/679, menoscabando el derecho fundamental a la protección de
datos, acordará inmediatamente la suspensión del procedimiento, a fin de solicitar del
órgano judicial autorización para declararlo así en el seno del procedimiento del que esté
conociendo. Dicha suspensión deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo
de admisión o inadmisión a trámite de la solicitud de la autoridad de protección de datos
dirigida al tribunal competente.
Las decisiones de la Comisión Europea a las que puede resultar de aplicación este
cauce son:
a) aquellas que declaren el nivel adecuado de protección de un tercer país u
organización internacional, en virtud del artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679;
b) aquellas por las que se aprueben cláusulas tipo de protección de datos para la
realización de transferencias internacionales de datos, o
c) aquellas que declaren la validez de los códigos de conducta a tal efecto.

2. La autorización a la que se refiere esta disposición solamente podrá ser concedida si,
previo planteamiento de cuestión prejudicial de validez en los términos del artículo 267 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la decisión de la Comisión Europea
cuestionada fuera declarada inválida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

PI 22 Protección de la Información.

Consultoría, DPD - DPO, Auditoría, Seguridad y Ciberseguridad, Integración de Sistemas.

LOPD, RGPD, LSSI, SGSI.

Autónomos, Pymes, Empresas, Administradores de Fincas, Comunidades de Propietarios.

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