LOPD y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018 Garantía de los derechos digitales
Artículo 84. Protección de los menores en Internet.
1. Los padres, madres, tutores, curadores o representantes legales procurarán que los
menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de
los servicios de la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de
su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales.
2. La utilización o difusión de imágenes o información personal de menores en las redes
sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes que puedan implicar una
intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales determinará la intervención del
Ministerio Fiscal, que instará las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.