LOPD  y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018

Artículo 66. Determinación del alcance territorial.

1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la
Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de
cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de
actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter
nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir.

2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de
autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite,
la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin
de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de
Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación.
El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior
implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia
Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la
que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.

PI 22 Protección de la Información.

Consultoría, DPD - DPO, Auditoría, Seguridad y Ciberseguridad, Integración de Sistemas.

LOPD, RGPD, LSSI, SGSI.

Autónomos, Pymes, Empresas, Administradores de Fincas, Comunidades de Propietarios.

 Torre del Mar, Veléz-Málaga, Málaga, Andalucía, España.

 Llegamos a: Andalucía, Murcia, Canarias, Baleares, Extremadura, Madrid, Cataluña,

Galicia, Castilla y León, Castilla y La Mancha, Aragón, País Vasco, Comunidad Valenciana