Utilizamos cookies para asegurar que damos la mejor experiencia al usuario en nuestro sitio web.

Imprimir
Categoría de nivel principal o raíz: LOPD y GDD ( LOPDGDD ) Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Categoría: LOPD y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018 TÍTULO VIII Procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos

LOPD  y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018

Artículo 64. Forma de iniciación del procedimiento y duración.

1. Cuando el procedimiento se refiera exclusivamente a la falta de atención de una
solicitud de ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento
(UE) 2016/679, se iniciará por acuerdo de admisión a trámite, que se adoptará conforme a lo
establecido en el artículo 65 de esta ley orgánica.
En este caso el plazo para resolver el procedimiento será de seis meses a contar desde
la fecha en que hubiera sido notificado al reclamante el acuerdo de admisión a trámite.
Transcurrido ese plazo, el interesado podrá considerar estimada su reclamación.

2. Cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación de la posible existencia de
una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley
orgánica, se iniciará mediante acuerdo de inicio adoptado por propia iniciativa o como
consecuencia de reclamación.
Si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la Agencia Española
de Protección de Datos, con carácter previo, esta decidirá sobre su admisión a trámite,
conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley orgánica.
Cuando fuesen de aplicación las normas establecidas en el artículo 60 del Reglamento
(UE) 2016/679, el procedimiento se iniciará mediante la adopción del proyecto de acuerdo de
inicio de procedimiento sancionador, del que se dará conocimiento formal al interesado a los
efectos previstos en el artículo 75 de esta ley orgánica.
Admitida a trámite la reclamación así como en los supuestos en que la Agencia Española
de Protección de Datos actúe por propia iniciativa, con carácter previo al acuerdo de inicio,
podrá existir una fase de actuaciones previas de investigación, que se regirá por lo previsto
en el artículo 67 de esta ley orgánica.
El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha
del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo
se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones.

3. El procedimiento podrá también tramitarse como consecuencia de la comunicación a
la Agencia Española de Protección de Datos por parte de la autoridad de control de otro
Estado miembro de la Unión Europea de la reclamación formulada ante la misma, cuando la
Agencia Española de Protección de Datos tuviese la condición de autoridad de control
principal para la tramitación de un procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 56
y 60 del Reglamento (UE) 2016/679. Será en este caso de aplicación lo dispuesto en el
apartado 1 y en los párrafos primero, tercero, cuarto y quinto del apartado 2.

4. Los plazos de tramitación establecidos en este artículo así como los de admisión a
trámite regulados por el artículo 65.5 y de duración de las actuaciones previas de
investigación previstos en el artículo 67.2, quedarán automáticamente suspendidos cuando
deba recabarse información, consulta, solicitud de asistencia o pronunciamiento preceptivo
de un órgano u organismo de la Unión Europea o de una o varias autoridades de control de
los Estados miembros conforme con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679, por el
tiempo que medie entre la solicitud y la notificación del pronunciamiento a la Agencia
Española de Protección de Datos.