LOPD y GDD ( LOPDGDD ) 3/2018
Artículo 61. Intervención en caso de tratamientos transfronterizos.
1. Las autoridades autonómicas de protección de datos ostentarán la condición de
autoridad de control principal o interesada en el procedimiento establecido por el artículo 60
del Reglamento (UE) 2016/679 cuando se refiera a un tratamiento previsto en el artículo 57
de esta ley orgánica que se llevara a cabo por un responsable o encargado del tratamiento
de los previstos en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que desarrollase
significativamente tratamientos de la misma naturaleza en el resto del territorio español.
2. Corresponderá en estos casos a las autoridades autonómicas intervenir en los
procedimientos establecidos en el artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679, informando a
la Agencia Española de Protección de Datos sobre su desarrollo en los supuestos en que
deba aplicarse el mecanismo de coherencia.