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Categoría de nivel principal o raíz: Ley 1/2014 Transparencia Pública de Andalucía.
Categoría: Ley 1/2014 Transparencia Pública de Andalucía TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Ley 1/2014 Transparencia Pública de Andalucía TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación.  

1. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a:
a) La Administración de la Junta de Andalucía.
b) El Consejo Consultivo de Andalucía, el Consejo Económico y Social de Andalucía y el Consejo
Audiovisual de Andalucía.
c) Las agencias de la Administración de la Junta de Andalucía, sean administrativas, de régimen especial
o públicas empresariales, así como las entidades de derecho público a las que hace referencia la disposición
adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
d) Las entidades que integran la Administración local andaluza.
e) Los entes instrumentales de derecho público vinculados o dependientes de las administraciones locales
andaluzas y, en particular, las agencias públicas administrativas locales, las agencias públicas empresariales
locales y las agencias locales de régimen especial.
f) Las universidades públicas andaluzas y sus entidades instrumentales, como pueden ser las sociedades
mercantiles de capital mayoritario de las universidades y las fundaciones públicas universitarias.
g) Cualesquiera otras entidades de derecho público con personalidad jurídica vinculadas a las
administraciones públicas andaluzas o dependientes de ellas.
h) Las corporaciones de derecho público andaluzas y entidades asimilables, como federaciones y clubes
deportivos, en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo.
i) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades
previstas en este artículo sea superior al 50 por ciento. En todo caso, las sociedades mercantiles del sector
público andaluz a las que se refiere el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública
de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y las sociedades mercantiles
locales y las sociedades interlocales de los artículos 38 y 39 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía
Local de Andalucía, o normativa que las sustituya.
j) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones dependientes
de las entidades contempladas en este artículo. En todo caso, las fundaciones del sector público andaluz del
artículo 55 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y las
fundaciones públicas locales del artículo 40 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía,
o normativa que las sustituya.
k) Las asociaciones constituidas por las administraciones, organismos y entidades previstos en este
artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida
en que, por su peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, les resulten aplicables
las disposiciones de este título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente ley
será llevado a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del órgano de cooperación.
l) Las demás entidades con personalidad jurídica propia no incluidas en los apartados anteriores, en las que
sea mayoritaria la representación, directa o indirecta, de la Administración de la Junta de Andalucía, a las que hace
referencia el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
m) Los consorcios, fundaciones y demás entidades con personalidad jurídica a los que hace referencia el
artículo 5.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
n) Los fondos a los que hace referencia el artículo 5.3 del Texto Refundido de la Ley General de la
Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
2. El Parlamento de Andalucía, el Defensor del Pueblo Andaluz y la Cámara de Cuentas de Andalucía
estarán sujetos a la legislación básica del Estado en la materia y a las disposiciones de la presente ley en lo que
afecta al ejercicio de sus funciones de carácter administrativo, sin perjuicio de lo que establezca el Parlamento
de Andalucía en ejercicio de la autonomía que le garantiza el artículo 102 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía.
3. A los efectos de lo previsto en los artículos 4.4, 12, 13 y 14 de esta ley, se entienden por
administraciones públicas andaluzas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a g) del apartado 1.
4. El ámbito previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones concretas que establece
esta ley para otros órganos o entidades.